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MASC: el poder del primero que propone

MASC

La reciente Ley Orgánica 1/2025, de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, ha supuesto un hito en la transformación del proceso civil español, con la implantación obligatoria de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) como requisito de procedibilidad previo a la interposición de demandas civiles y mercantiles.


El legislador, inspirado en experiencias comparadas (Italia, Francia o el Reglamento de la UE 2020/1783), ha establecido que, en determinados supuestos, la parte que primero propone el recurso a un MASC tiene la facultad de determinar el tipo de mecanismo (negociación, mediación, conciliación, oferta vinculante confidencial...) al que ambas partes deberán someterse, bajo apercibimiento de imposición de costas a quien se niegue injustificadamente a acudir o colabore de forma obstruccionista.


Sin embargo, esta regla plantea cuestiones problemáticas desde la perspectiva de la igualdad de armas procesales, la buena fe y el derecho de defensa.


I. El nuevo esquema: principio dispositivo y carga de costas


El artículo 5 de la Ley 1/2025, en conexión con la disposición adicional segunda, reconoce que la parte que primero formule la invitación a un MASC determina el cauce, y que la parte requerida que rechace sin causa justificada su sometimiento podrá ser condenada en costas incluso aunque obtenga una sentencia favorable.

El objetivo es incentivar la cultura del acuerdo y descongestionar la jurisdicción. La norma refuerza así el principio de buena fe procesal (art. 11 LOPJ y 247 LEC) y el deber de cooperación.


II. Problemas prácticos: asimetrías y estrategias dilatorias


1. ¿Qué sucede si el proponente es el deudor?

Un moroso que conoce bien su posición deudora podría, estratégicamente, proponer un MASC de conciliación, sabiendo que, en la práctica, la lista de conciliadores o la agenda de los Juzgados de Paz se encuentra saturada. Con ello obtendría un retraso artificioso de varios meses en la admisión de la demanda principal, lo que implica un incentivo perverso y un claro fraude a la finalidad de la norma.


2. ¿Y si el proponente es una parte con poder económico?

En escenarios de desigualdad de recursos, una gran empresa o persona con capacidad económica suficiente podría imponer una mediación institucional en un centro con honorarios muy elevados, que disuada o coloque en situación de debilidad a la otra parte, obligada a asumir costes que quizás no puede afrontar sin renunciar a litigar.


3. Falta de paridad en la determinación del MASC

El sistema impide, de facto, que la parte requerida proponga un MASC alternativo. Ello rompe la bilateralidad que debería presidir el ámbito preprocesal, especialmente cuando hablamos de mecanismos consensuales por definición.

La imposición de costas procesales como sanción por no aceptar el MASC propuesto por la contraparte —sin posibilidad de matizar o acordar otro cauce— resulta cuestionable desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y el derecho de defensa.


III. Algunas propuestas interpretativas


• Los tribunales deberían aplicar de forma restrictiva la condena en costas cuando existan indicios de mala fe o abuso en la elección del MASC.

• Debería admitirse que la parte requerida pueda proponer otro mecanismo más adecuado, especialmente cuando existan evidencias de que la opción elegida por la contraparte resulta notoriamente desproporcionada o dilatoria.

• Se debería valorar si la obligación de costear el MASC se distribuye proporcionalmente, evitando imponer cargas económicas desiguales que puedan vulnerar el principio de igualdad.


Conclusión


El espíritu de la Ley 1/2025 es loable: fomentar una justicia más rápida, eficiente y colaborativa. Sin embargo, la literalidad de la norma, en cuanto faculta al primero que propone a imponer unilateralmente el tipo de MASC, genera potenciales efectos adversos: incentiva tácticas dilatorias o posiciones abusivas, y puede vulnerar la buena fe negocial y el equilibrio procesal.


Será necesario un desarrollo reglamentario claro y, sobre todo, una interpretación jurisprudencial prudente, que module los excesos y proteja los derechos de quienes se vean obligados a acudir a un mecanismo alternativo que no responde al verdadero interés conciliador sino a una estrategia obstructiva o económicamente asfixiante.


Referencias:


  • Ley Orgánica 1/2025, de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia.

  • Artículos 247 y 394 de la LEC.


 
 
 

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