Responsabilidad patrimonial autonómica y silencio administrativo negativo: límites de la “expulsión por cuantía” al TSJ y defensa de la competencia de instancia
- Ingrid Bulit

- hace 21 horas
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En el contencioso de responsabilidad patrimonial frente a Administraciones autonómicas —con especial incidencia en el ámbito sanitario— se observa una práctica que, por su impacto procesal, exige un análisis más fino que el mero automatismo cuantitativo: cuando la reclamación indemnizatoria supera cierto umbral (30.050 euros), algunos órganos de instancia declaran su falta de competencia y remiten el procedimiento directamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), aun cuando el acto impugnado sea una desestimación presunta por silencio administrativo negativo.
La consecuencia es conocida: se sustancia el pleito en única instancia ante el TSJ, con la correlativa pérdida de la apelación y una alteración relevante del itinerario procesal del recurrente. La cuestión, por tanto, no es “de reparto interno”, sino de correcta aplicación del sistema competencial de la LJCA.
1. El eje normativo: competencia por tipo de acto y por naturaleza del ente (arts. 8 y 10 LJCA)
La competencia objetiva en esta materia se decide, esencialmente, en el cruce de dos reglas:
Artículo 8.3 LJCA: atribuye a los órganos de instancia el conocimiento de recursos contra actos de entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, entre otros supuestos.
Artículo 10.1.a) LJCA: atribuye a las Salas de los TSJ los recursos contra actos de las Comunidades Autónomas cuyo conocimiento no esté atribuido a los órganos de instancia.
El error típico se produce cuando se hace depender la competencia casi exclusivamente de la cuantía, como si ésta, por sí sola, desactivara el título del art. 8.3 LJCA incluso en supuestos de acto presunto.
2. Qué razonan los órganos de instancia cuando declinan la competencia
El patrón argumental habitual es el siguiente: se trata de una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a un órgano/ente autonómico y, al ser la cuantía superior a 30.050 euros, el asunto “excede” de la competencia del órgano de instancia, debiendo conocer el TSJ conforme al art. 10.1.a) LJCA en relación con el art. 8 LJCA. Este razonamiento aparece de forma expresiva en autos que declaran la incompetencia y ordenan la remisión a la Sala, con emplazamiento y advertencias procesales.
El problema no está en que el órgano controle de oficio su competencia (art. 7 LJCA), sino en la premisa: que la cuantía, en un supuesto de silencio en responsabilidad patrimonial autonómica, “expulsa” necesariamente el asunto al TSJ.
3. Por qué esa premisa es discutible en silencio: el acto impugnado no es un acto expreso de órgano superior
En los supuestos de silencio administrativo negativo, el objeto del recurso no es una resolución formal dictada por un órgano autonómico de rango determinado, sino un acto presunto derivado de la falta de respuesta.
Esto tiene dos implicaciones técnicas:
No existe un órgano “autor” del acto expreso cuya categoría permita trasladar la competencia a la Sala por el criterio orgánico.
El análisis debe volver a lo que sí existe: una reclamación dirigida frente a un ente autonómico con competencia territorial limitada y una impugnación de su inactividad en materia de responsabilidad patrimonial, supuesto que encaja con naturalidad en el título del art. 8.3 LJCA.
Dicho de forma precisa: cuando se recurre el silencio, no es jurídicamente correcto razonar como si se estuviera recurriendo una resolución expresa de Viceconsejería/Consejería u órgano superior. El “salto” a la Sala exige un presupuesto que en el silencio falta.
4. Conclusión: cuantía sí, pero no como automatismo que sustituya al criterio del acto impugnado
En responsabilidad patrimonial autonómica, la cuantía no puede operar como un atajo argumental que haga irrelevante la naturaleza del acto impugnado. Cuando lo recurrido es un silencio administrativo negativo, el análisis competencial debe construirse sobre lo que jurídicamente existe: un acto presunto y la actuación (u omisión) de un ente autonómico con competencia territorial limitada, lo que activa, en términos generales, el título del art. 8.3 LJCA.
Por ello, la remisión automática al TSJ por razón de la cuantía en supuestos de silencio resulta técnicamente discutible: no porque la Sala no pueda ser competente en otros escenarios, sino porque ese desplazamiento exige un presupuesto (acto expreso de órgano superior) que el silencio, por definición, no aporta. Y cuando el presupuesto falta, el sistema de la LJCA conduce, con mayor coherencia, a la competencia del órgano de instancia.



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