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Cuando la deuda “resucita”: el negocio del tiempo de los fondos de inversión y los límites de la buena fe (art. 579 LEC)


Hay un tipo de litigio civil que, visto desde fuera, parece una escena repetida: tras una ejecución hipotecaria, el procedimiento se desvanece durante años y, cuando el deudor ha intentado recomponer su vida, la deuda reaparece en forma de continuación por el resto pendiente. Entre un momento y otro, a menudo se ha producido un cambio decisivo: el acreedor ya no es la entidad originaria, sino un fondo de inversión que ha adquirido el crédito en bloque y se presenta como nuevo titular. Ese patrón —y sus efectos— permite entender por qué la doctrina del retraso desleal (verwirkung) ha dejado de ser un asunto de laboratorio para convertirse en una herramienta con incidencia práctica, sobre todo desde que el legislador incorporó mecanismos correctores como la participación del deudor en la plusvalía prevista en el artículo 579.2.b) LEC. En esta materia, el conflicto no se limita a la letra del precepto: alcanza el modo en que se ejerce el derecho y el modo en que el proceso puede ser instrumentalizado.


La controversia puede formularse con sencillez: el artículo 579 LEC permite que, si el precio obtenido con la realización del bien hipotecado no cubre la totalidad de la deuda, el acreedor pueda reclamar el resto. Lo litigioso hoy no es esa posibilidad, asentada en la estructura del sistema, sino el tiempo y la estrategia: si el ejercicio de la facultad puede demorarse de manera significativa, y si esa demora —cuando responde a una lógica de conveniencia económica y no a una necesidad procesal— debe someterse a límites derivados de la buena fe. Ahí irrumpe la doctrina del retraso desleal, que no se confunde con la prescripción: opera como un control de coherencia en el ejercicio del derecho, pensado para impedir que una inactividad prolongada, generadora de una expectativa razonable de estabilidad, sea seguida de una reactivación sorpresiva y objetivamente contradictoria con el estándar de lealtad exigible.


Ese marco explica, en términos jurídicamente sobrios, qué hacen estos fondos y por qué el “esperar” puede ser funcional al negocio. La adquisición de carteras deterioradas a precio descontado introduce un incentivo elemental: transformar en rentable lo que para el originador era un activo problemático. La rentabilidad no depende sólo de cobrar, sino del momento y de las condiciones del cobro. Mantener latente la reclamación del resto y activarla cuando el contexto se vuelve más favorable —por ejemplo, tras una recuperación del mercado o cuando el deudor afronta mayores dificultades probatorias por el paso del tiempo— no es una anomalía: es una decisión racional desde la óptica del cesionario. La litigación se convierte entonces en una técnica de extracción de valor, y el proceso de ejecución deja de ser únicamente una secuencia procedimental para convertirse en una palanca económica.

En ese punto conviene detenerse en un elemento que, sin ser vistoso, suele ser revelador: los intereses. El lector no especializado se formula aquí una pregunta legítima: si durante años no se ha producido una actuación real dirigida al cobro, ¿por qué la deuda reaparece incrementada? La respuesta formal es conocida: el crédito devenga intereses mientras no se paga. Sin embargo, en estos escenarios la cuestión relevante no es aritmética, sino causal. Cuando el transcurso del tiempo no se explica por una negativa actual del deudor a cumplir ni por una conducta obstativa que impida la satisfacción, sino por la propia decisión del acreedor —o del cesionario— de no activar la continuación hasta un momento estratégicamente idóneo, el devengo prolongado corre el riesgo de operar como un beneficio nacido de la pasividad deliberada. Dicho de otra manera: el crédito no crece por un hecho nuevo imputable al deudor, sino por la inacción sostenida de quien después pretende capitalizar ese tiempo. Y esto enlaza de forma natural con el control de buena fe propio del retraso desleal: si se admite que la tardanza cualificada puede ser jurídicamente relevante por incoherencia objetiva en el ejercicio del derecho, resulta difícil sostener —con coherencia material— que el incremento económico generado durante ese mismo período de inactividad deba quedar inmune a examen.


La tensión se agrava porque el legislador, consciente del desequilibrio que puede producirse cuando el acreedor se adjudica el inmueble por un valor bajo y, además, persigue al deudor por el déficit, introdujo un mecanismo de compensación: si el inmueble se vende posteriormente con ganancia dentro del plazo legal (diez años), esa plusvalía debe repercutir en el deudor mediante una reducción de lo que aún se le reclama. Ahora bien, para que ese correctivo sea real, es imprescindible poder conocer y acreditar, con datos verificables, si hubo transmisión, en qué fecha y en qué condiciones. Cuando la continuación ejecutiva se activa muy tarde —en la práctica, apurando el plazo o incluso aguardando a que transcurra— el deudor puede quedar sin posibilidad efectiva de beneficiarse de ese ajuste, bien porque el plazo ya ha vencido, bien porque la prueba se vuelve difícil o inaccesible. En ese escenario, el retraso no es un dato neutro: puede convertirse en el factor que vacíe de eficacia el correctivo legal y altere el equilibrio que pretende el artículo 579.2.b) LEC.


Frente a este enfoque, los fondos suelen construir su defensa procesal alrededor de una idea matriz: reconducir el litigio a una cuestión de habilitación legal y de estricta carga de la prueba. El discurso tiende a sostener que el artículo 579 LEC permite la reclamación del resto con los límites temporales generales; que la continuación no constituye una acción nueva, sino una prolongación natural de la ejecución; y que el mecanismo de plusvalía del artículo 579.2.b) LEC sólo opera si el deudor acredita suficientemente la transmisión dentro del período legal y la obtención de una ganancia relevante. Con esa arquitectura, todo argumento de buena fe, abuso o contradicción conductual se presenta como una objeción retórica o excepcional. El objetivo es claro: blindar la estrategia temporal. Si el derecho existe y no está prescrito, el cuándo se pretende irrelevante; y, por arrastre, también lo serían las consecuencias económicas del tiempo, incluidos los intereses.


La réplica eficaz consiste en recolocar la discusión donde realmente pertenece. No se discute la existencia abstracta del derecho de crédito; se discute la licitud del modo de ejercicio cuando concurre una tardanza cualificada y estratégicamente significativa, capaz de vaciar de contenido los contrapesos del sistema. Por eso conviene no confundir retraso desleal con prescripción. La prescripción sanciona el silencio del acreedor por el mero transcurso del plazo legal; el retraso desleal sanciona, antes y al margen de ese umbral, la incoherencia objetiva del ejercicio tardío cuando, atendidas las circunstancias, resulta contradictorio con la conducta precedente, con las expectativas legítimas generadas y con el estándar de lealtad exigible.


En ese marco, el debate sobre si estamos ante “la misma acción” o ante una acción autónoma no es un tecnicismo estéril: es el punto de apoyo de toda la construcción defensiva. Si se acepta sin matices que la reclamación del artículo 579 LEC constituye una fase residual de la ejecución hipotecaria inicial, el paso del tiempo se normaliza como parte del iter procedimental y la discusión se desplaza al terreno de la mera dinámica ejecutiva. Pero si se sostiene que, una vez realizado el bien hipotecado, la persecución del déficit por la vía del artículo 579 LEC activa una pretensión patrimonial cualitativamente distinta —dirigida ya contra el patrimonio universal del deudor—, el derecho deja de ser un automatismo y pasa a ser una facultad cuyo ejercicio queda sujeto no sólo al control de lealtad derivado de la buena fe, sino también a los límites temporales propios de toda acción personal, incluida la prescripción. La continuidad procedimental, en suma, no equivale necesariamente a inmunidad material: ni frente al juicio de buena fe (retraso desleal) ni frente al eventual efecto extintivo del transcurso del plazo prescriptivo cuando la pretensión se ejercita tardíamente.

La pieza decisiva, además, es vincular el retraso a un efecto normativamente relevante: la plusvalía. No basta con afirmar que el acreedor “tardó mucho”; la tardanza, por sí sola, no siempre persuade. Lo técnicamente determinante es mostrar que esa demora altera el funcionamiento del artículo 579.2.b) LEC, ya sea porque dificulta la obtención y práctica de la prueba, ya sea porque desplaza el momento en que el deudor puede hacer valer su participación en la ganancia, ya sea porque convierte el correctivo legal en una promesa vacía. En un contexto de cesiones y reactivaciones tardías, la exigencia probatoria inherente al mecanismo de plusvalía se convierte, precisamente, en el campo de batalla.


Vista así, la discusión deja de ser críptica incluso para el lector no jurista. El Derecho no prohíbe reclamar un crédito; lo que somete a control es si puede reclamarse de cualquier modo cuando el propio ordenamiento ha querido limitar los efectos más duros de la adjudicación y del déficit mediante un sistema de participación en la ganancia. La doctrina del retraso desleal aporta el lenguaje técnico para sostener que el proceso no debe convertirse en un instrumento de “optimización temporal” capaz de neutralizar ese equilibrio. Y precisamente por eso, quienes adquieren créditos en masa tienden a desplazar el pleito hacia la literalidad habilitante del artículo 579 y hacia una lectura rígida de la carga de la prueba del artículo 579.2.b), presentando el tiempo como un dato indiferente.


En definitiva, el éxito argumental en estos litigios depende menos de etiquetas tipo “fondos buitre” y más de una tesis jurídicamente sobria: cuando la continuación ejecutiva se activa tras una inactividad prolongada en un entorno de cesiones masivas, el control de buena fe —en forma de retraso desleal— se justifica en la medida en que esa tardanza produce una contradicción objetiva y, especialmente, en la medida en que menoscaba la efectividad del correctivo de plusvalía del artículo 579.2.b) LEC y permite capitalizar, vía intereses, un tiempo gestionado por el propio acreedor. Ahí es donde la teoría se vuelve práctica y donde la oposición adquiere su verdadera fuerza técnica.

 
 
 

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